La Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de junio de 2013, tiene como objeto establecer unos criterios generales de distribución y explotación de las instalaciones de servicio de temporada en el dominio público marítimo terrestre de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
El contenido general de dicha Orden se recoge en este otro post, centrándose el presente en los criterios específicos establecidos para los establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa.
Además de todo lo expuesto en el presente post, la Orden regula específicamente la zonificación y ordenación de las playas, cuyos criterios también deben ser tenidos en cuenta.
Estos establecimientos se ubicarán, preferentemente, fuera de la playa y del dominio público (Art.17).
Normas de ocupación y separación (Art. 18)
a) Las instalaciones desmontables de establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa ocuparán 20m² como máximo y se colocarán con una separación mínima de 100m de cualquier otra instalación fija o desmontable con la misma finalidad.
El Reglamento General de Costas (Art. 68), restringe esta definición: la ocupación de los establecimientos expendedores de comidas y bebidas no excederá de 70m2, de los cuales, 20m2, como máximo, podrán destinarse a instalación cerrada. Estas instalaciones serán de temporada y desmontables en todos sus elementos. La distancia entre estos establecimientos no podrá ser inferior a 300m en playas naturales y a 100m en playas urbanas; en las playas urbanas, esta distancia se podrá reducir a la mitad entre actividades no similares.
b) Las instalaciones fijas expendedoras de comidas y bebidas al servicio de la playa, salvo casos excepcionales debidamente justificados, ocuparán 150m² como máximo, de los cuales 100m², como máximo, serán cerrados, y se situarán a 200m como mínimo de otros similares, tanto si éstas se sitúan en el DPMT como si se encuentran en zona de servidumbre de protección.
Esta Orden difiere del Reglamento General de Costas (Art. 69), que limita a los tramos urbanos de las playas las instalaciones fijas destinadas a establecimientos expendedores de comidas y bebidas, con una ocupación máxima, salvo casos excepcionales debidamente justificados, de 200m2, de los cuales 150m2 podrán ser de edificación cerrada y el resto terraza cerrada mediante elementos desmontables que garanticen la permeabilidad de vistas. A esta superficie se podrá añadir otros 70m2 de ocupación abierta y desmontable más una zona de aseo, que no podrá superar los 30m2, siempre que ésta sea de uso público y gratuito. La distancia entre estos establecimientos no podrá ser inferior a 150m, o la mitad entre actividades no similares.
c) Las instalaciones temporales que se sitúen sobre una concesión se regirán por las condiciones de otorgamiento de la concesión y supletoriamente por estos criterios.
El Reglamento General de Costas (Art. 69), aclara que las distancias y superficies recogidas en los párrafos anteriores no serán de aplicación entre terrazas sobre paseos marítimos vinculadas a establecimientos ubicados fuera del dominio público, que podrán situarse junto a sus respectivos establecimientos, siempre y cuando no se obstruya el paso y uso público.
Altura de las edificaciones (Art.19)
Con carácter general, las instalaciones fijas y desmontables serán de 3,5m como máximo, computados desde el solado hasta el punto más alto de la edificación, excluyendo a estos efectos los elementos aislados que ocupen en planta una superficie inferior al 5% de la superficie total y se coloquen sobre la cubierta. El solado corresponderá al nivel de planta baja regulado según las normas urbanísticas correspondientes. Sólo se permitirán instalaciones de una sola planta.
Sin embargo, y sólo por causas excepcionales debidamente justificadas, se podrá prever una altura mayor.
Condiciones de las construcciones e instalaciones (Art.20)
Las construcciones e instalaciones se ajustarán a lo que establezcan las correspondientes normativas técnicas, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas correspondientes y se sujetarán a las siguientes condiciones:
- Las conducciones de las instalaciones de los servicios que se precisen serán subterráneas y debidamente protegidas. Sólo en casos excepcionales debidos a imposibilidad material se permitirán las conducciones aéreas.
- La tipología, el aspecto y los materiales utilizados en las edificaciones e instalaciones deberán estar de acuerdo con el emplazamiento donde se ubiquen, respetando el entorno y potenciando la edificación sostenible como alternativa frente al uso de energías convencionales.
- No tendrán la consideración de instalaciones desmontables aquellas que impliquen un elevado riesgo para la seguridad de las personas o para la contaminación del entorno.
Higiene y salubridad (Art. 21)
Las instalaciones destinadas a servicio público conforme al proyecto que las defina deberán estar dotadas de instalación de suministro de agua, diseñada y dimensionada según las normas técnicas, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas vigentes.
Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa, tanto en lo que respecto a sus instalaciones como a sus equipamientos, deben reunir las condiciones sanitarias y de seguridad alimentaria previstas en la normativa sanitaria vigente.
La evacuación de las aguas residuales se realizará mediante la red general de saneamiento. Si ésta no existiera, la evacuación se realizará mediante fosa séptica estanca y debidamente homologada, que se dimensionará de acuerdo con el número de usuarios potenciales de la instalación. La evacuación del agua de las duchas también se hará mediante la red o fosa séptica y nunca por escorrentía o drenaje en el terreno.
Se procurará, siempre que sea posible, que las casetas de baños se sitúen fuera de la playa, con un itinerario accesible según las determinaciones de la normativa vigente en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Adicionalmente a lo establecido en la Orden, cuando un tramo de la costa, litoral o playa tenga un plan de ordenación aprobado que regule las instalaciones de servicio de temporada, se debe regir por su propia normativa y, de forma supletoria en todo aquello que no se oponga, por los criterios generales de la Orden (Art. 2).