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Embarcaderos en las playas, fuera de las zonas de servicio de los puertos.

La Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de junio de 2013, tiene como objeto establecer unos criterios generales de distribución y explotación de las instalaciones de servicio de temporada en el dominio público marítimo terrestre de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

El contenido general de dicha Orden se recoge en este otro post, centrándose el presente en los criterios específicos para embarcaderos y puntos de atracadores fuera de las zonas de servicio de los puertos.

Además de todo lo expuesto en el presente post, la Orden regula específicamente la zonificación y ordenación de las playas, cuyos criterios también deben ser tenidos en cuenta.


Emplazamiento (Art. 22)

En los planos de distribución de instalaciones se fijará el emplazamiento de puntos de atraque, desembarque, de aproximación a la costa o embarcaderos, destinados a las embarcaciones que realizan excursiones marítimas y turísticas, fuera de la zona de servicio de los puertos.

La instalación para la venta de tickets que, en su caso, se autorice, será como máximo de dimensiones de 1,20×1,20m y sus características deberán permitir el acceso, tanto a los compradores como al vendedor, de personas con alguna discapacidad o movilidad reducida según los criterios de la normativa de accesibilidad vigente.

Autorización de actividad de excursiones marítimas y costeras (Art. 23)

Cuando exista autorización para un embarcadero, anclaje o punto de amarre, éste será de uso público para las empresas lucrativas que lo exploten, estableciéndose entre ellas el turno pertinente a fijar por la persona o entidad titular de la autorización, que tendrá preferencia en el uso. Independientemente de lo anterior, los embarcaderos o puntos de amarre podrán ser utilizados por cualquier embarcación que lo precise en caso de urgencia, temporal, avería, accidente o causa similar de emergencia. Las mismas reglas se aplicarán a los anclajes y en las zonas de varada.

La Comunidad Autónoma podrá exigir a las embarcaciones destinadas a excursiones marítimas y costeras, además del cumplimiento de la legislación sectorial aplicable, la autorización que le pueda corresponder como actividad recreativa.

Adicionalmente a lo establecido en la Orden, cuando un tramo de la costa, litoral o playa tenga un plan de ordenación aprobado que regule las instalaciones de servicio de temporada, se debe regir por su propia normativa y, de forma supletoria en todo aquello que no se oponga, por los criterios generales de la Orden (Art. 2).

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