La Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de junio de 2013, tiene como objeto establecer unos criterios generales de distribución y explotación de las instalaciones de servicio de temporada en el dominio público marítimo terrestre de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
El contenido general de dicha Orden se recoge en este otro post, centrándose el presente en la zonificación y ordenación de las playas establecidas por dicha orden.
Además de todo lo expuesto en el presente post, la Orden regula específicamente los establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa y los embarcaderos.
Para una mayor comprensión del artículo, conviene echar un vistazo primero al post de definiciones básicas.
La Orden, define la siguiente zonificación (Art.3 y 4):
- Zona activa de playa.
- Zona de reposo.
- Zona de espacios libres.
- Zonas de lanzamiento y varada de embarcaciones y elementos náuticos.
- Zona marítima de baño.
- Zona de pasos de peatones.
- Zona de accesos de servicios de limpieza de playa, i de acceso de los servicios de salvamento y socorrismo.
Además de los condicionantes propios de cada una de las zonas y de la tipología de instalación, existen restricciones de ocupación máxima de las playas (Art.8):
- La zona ocupada con instalaciones autorizadas de cualquier tipo no puede exceder del 45% de la superficie de la playa (no se tienen en cuenta los espacios dunares).
- En las playas de longitud inferior o igual a 15m no está permitido ningún tipo de instalación, excepto las situadas sobre concesiones vigentes.
El contenido del presente artículo se ve complementado con algunas prohibiciones generales, entre las que cabe destacar que las instalaciones temporales no podrán formar espacios acotados o cerrados que impidan o dificulten la libre circulación. (Art. 5).
ZONA ACTIVA DE LA PLAYA (Art.10)
Franja de 10m, medidos a partir de la línea de orilla que define el altamar viva equinoccial, salvo las playas de una anchura superior a 40m, donde se podrá aumentar el ancho de la zona activa hasta 10 metros más, y en las playas con una anchura inferior a 20m, se podrá reducir la dimensión transversal de la zona activa hasta los 6 metros como mínimo, previa justificación por razón de su poca afición a la uso público.
Ordenación:
- Sólo permitidas aquellas instalaciones que por su uso no se puedan ubicar en otro lugar (instalaciones náuticas y similares a las zonas de varada y lanzamiento de embarcaciones)
- Longitud máxima de playa ocupada por estas instalaciones: 10% de la longitud total de la playa.
- En la parte posterior de estas instalaciones ha de haber una zona no ocupada igual a la menor de: 20m, el resto de la anchura total de la playa o el ancho de la zona activa.
ZONA DE REPOSO (Art. 11)
Franja situada inmediatamente detrás de la zona activa de playa, el ancho de la cual es variable en función de las características y superficie de cada playa.
Ordenación:
- Destinada preferentemente a la instalación temporal de hamacas y sombrillas.
- La longitud de los tramos libres de ocupación será, como mínimo, equivalente a la que se prevé en explotación, sin que pueda superar los 100m de longitud.
- No se permitirá ocupar la zona de reposo por ningún tipo de instalación fija, salvo las destinadas a la vigilancia de la playa, así como las casetas de salvamento y socorrismo.
Para fijar el número máximo de hamacas o de instalaciones desmontables en la zona de reposo, una vez establecidos los recintos, han tenerse en cuenta los siguientes criterios generales:
- Cada hamaca ha de ocupar una superficie de 5 a 10m².
- Se puede autorizar un número máximo de sombrillas entre la mitad y un cuarto del número de hamacas.
- Las sombrillas deben ser de tipo polinesio, y se ubicarán con una separación suficiente que permita una adecuada limpieza de la playa y el tránsito y comodidad de los usuarios.
Las instalaciones, deberán estar en el interior de espacios debidamente acotados mediante papeleras, mástiles fijos u otros elementos específicamente destinados a este fin.
Las instalaciones deberán separarse como mínimo 4m del primer frente de dunas. En los casos que existan elementos de protección del frente dunar esta distancia podrá ser inferior.
Para facilitar el tránsito de peatones, y siempre que la anchura de la playa lo permita, se dejará, en la zona de reposo y junto a su límite posterior, una franja de paso de 4m de ancho. Esta zona de tránsito se podrá reducir y suprimir si se justifica su poca afición al uso público o su innecesaridad.
ZONA DE ESPACIOS LIBRES (Art.12)
Zona acotada por el límite posterior de la zona de reposo y por el límite fijado por la línea de hitos de la zona de dominio público marítimo terrestre, o el final de la playa.
Ordenación:
- Podrán autorizar actividades deportivas y lúdicas, además de las instalaciones y actividades permitidas en la zona de reposo
- Podrán situarse las instalaciones desmontables y fijas que no puedan situarse fuera del DPMT (quioscos, servicios o instalaciones equivalentes).
- La ocupación máxima de este espacio para todas las instalaciones, incluidas las actividades lúdicas y deportivas, no podrá ser superior al 50%.
- Las instalaciones deberán separarse como mínimo 4m del primer frente de dunas. En los casos que existan elementos de protección del frente dunar esta distancia podrá ser inferior.
ZONA DE LANZAMIENTO Y VARADA DE EMBARCACIONES Y ELEMENTOS NÁUTICOS (Art.13)
Zonas situadas dentro de la zona activa y, preferentemente, en los extremos de la playa o en otras zonas donde se minimice su interferencia con los usos comunes.
Ordenación:
- Se destinará únicamente a instalaciones náuticas y similares.
- La distancia mínima entre estas zonas será de 50m y debe existir delante un canal balizado.
- La longitud del canal será hasta el final de la zona marítima de baño.
- Para determinar el ancho del canal, se considerará que las piraguas, tablas de vela y similares necesitan 1m de ancho, y el resto de elementos 2m de ancho, excepto en los casos en que la documentación aportada para hacer la solicitud de autorización exija establecer una anchura superior. Se entiende siempre que los elementos se disponen en una sola fila, excepto cuando se autoricen estantes.
- La distancia desde cualquier punto del recinto teórico de esta zona al recinto de otras instalaciones de la playa será siempre, como mínimo, de 6m, y debe procurar la colocación ante las zonas libres de hamacas y sombrillas, y en conexión con canales de balizamiento y con accesos rodados, si es posible.
ZONA MARÍTIMA DE BAÑO (Art.14)
Zona debidamente balizada por la administración competente. En los tramos de costa que no estén balizados como tales, se entenderá que ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200m en las playas y 50 metros en el resto de la costa, si bien en las calas estará acotada por la línea que une las dos cabezas que la definen, cuando la distancia que resulte sea menor de 200m.
Ordenación:
- Podrán situarse las instalaciones flotantes que favorezcan el uso público, con autorización de la Demarcación de Costas, previo informe del órgano competente en materia de navegación del Ministerio de Fomento.
- Las instalaciones flotantes para uso exclusivo de bañistas se situarán a una profundidad adecuada al tipo de instalación que garantice la seguridad de los bañistas.
- Las instalaciones flotantes para otros usos, se han de situar fuera de la zona de baño, y a una distancia de 100m de la orilla y 2m de profundidad, con una altura sobre la superficie del mar que no sobrepasará el metro.
- Las plataformas o instalaciones flotantes, en caso de ser autorizadas, deberán situarse guardando entre ellas una distancia mínima de 300m, medidos paralelamente a la longitud de la costa o playa.
Balizadas:
- Está prohibida la navegación deportiva y de recreo, incluidas las motos náuticas, así como la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor, incluidas las tablas de vela.
- El lanzamiento o varada de embarcaciones y otros elementos náuticos deberá hacerse mediante canales debidamente balizados.
No balizadas
- No se podrá navegar a una velocidad superior a 3 nudos, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para evitar riesgos para la seguridad humana.
ZONAS DE PASOS DE PEATONES (Art. 15)
Zonas de paso público para el tránsito de peatones destinadas a asegurar el libre acceso a cualquiera de las zonas definidas.
Ordenación:
- No se permitirá ninguna ocupación que obstaculice o dificulte el paso de peatones.
- Tendrán una anchura mínima de dos metros.
- Para la situación de los pasos, que deberán estar debidamente delimitados, se deberá estudiar una red global de pasos de peatones en la que se contemplarán los accesos existentes a la playa, y se procurará que haya un paso de peatones transversal de acceso a la playa por lo menos cada 200m, salvo en los espacios calificados como de especial protección, en las que regirá su régimen específico.
- Las características de la zona de pasos de peatones se ajustarán a las determinaciones del Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas o normativa que lo sustituya.
ZONA DE ACCESOS DE SERVICIO DE LIMPIEZA DE PLAYA Y DE ACCESO DE LOS SERVICIOS DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO (Art. 16)
Ordenación:
- Deberá situarse, preferentemente, en la denominada zona de espacios libres y su ubicación se determinará sobre la base de una red global de accesos.
- En esta zona, no se permite ninguna ocupación.
Adicionalmente a lo establecido en la Orden, cuando un tramo de la costa, litoral o playa tenga un plan de ordenación aprobado que regule las instalaciones de servicio de temporada, se debe regir por su propia normativa y, de forma supletoria en todo aquello que no se oponga, por los criterios generales de la Orden (Art. 2).