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Ordenación de las instalaciones de temporada en las playas de las Islas Baleares

El presente artículo se centra en la ordenación de las instalaciones de temporada en las playas de las islas baleares: que instalaciones de temporada están permitidas en las playas y bajo que condicionantes de localización (ocupación máxima, distancia entre ellas,….).


Las instalaciones de servicio de temporada comprenden las instalaciones (fijas o desmontables) y bienes muebles necesarios o útiles para llevar a cabo actividades lúdicas y recreativas para uso y disfrute del dominio público marítimo terrestre, durante la época del año de mayor afluencia de usuarios.

La ordenación de estas instalaciones en las playas viene regulada por:

La Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio es la reglamentación vigente que entra en un mayor detalle en las directrices de ordenación a cumplir, por lo que esta cadena de artículos se centra en ella. Además, en la propia redacción, se ha puntualizado cualquier contenido de la Orden que se ve complementado por el contenido de la Ley 22/1988 o el Reglamento General de Costas. De forma segregada, los contenidos de ordenación de estas dos últimas reglamentaciones pueden consultarse en estos otros posts:


Esta cadena de artículos está centrada en la Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de junio de 2013, la cual tiene como objeto establecer unos criterios generales de distribución y explotación de las instalaciones de servicio de temporada en el dominio público marítimo terrestre de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera).

La cadena de artículos queda compuesta por los siguientes posts:

Para una mayor comprensión del conjunto de posts, es recomendable empezar con una lectura de las definiciones básicas incluidas en la Orden.

La Orden establece la ordenación de las playas, definiendo que se puede hacer en cada una de las zonas y bajo qué condiciones, debiéndose tener en cuenta que únicamente se permite ocupar el dominio público marítimo terrestre para las actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no pueden tener otra ubicación (Art. 8).

Además de los condicionantes propios de cada una de las zonas y de la tipología de instalación, existen restricciones de ocupación máxima de las playas (Art.8):

  1. La zona ocupada con instalaciones autorizadas de cualquier tipo no puede exceder del 45% de la superficie de la playa (no se tienen en cuenta los espacios dunares). .
  2. En las playas de longitud inferior o igual a 15m no está permitido ningún tipo de instalación, excepto las situadas sobre concesiones vigentes.

El Reglamento General de Costas (art.68), restringe la ocupación total en playas naturales hasta el 10% de la superficie de la playa en pleamar.

Dada su importancia, la Orden desarrolla los criterios específicos para los establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa. Entre estas, se establecen las normas de ocupación, separación, altura, constructivas y de salubridad.

Igualmente, la Orden desarrolla los criterios específicos para embarcaderos fuera de las zonas de servicio de los puertos, estableciéndose criterios de emplazamiento y autorización.

La Orden define las prohibiciones generales (art. 5), las obligaciones de los titulares de las autorizaciones (art.6) y las competencias en cuanto a limpieza y seguridad en las playas (art. 7).

Adicionalmente a lo establecido en la Orden, cuando un tramo de la costa, litoral o playa tenga un plan de ordenación aprobado que regule las instalaciones de servicio de temporada, se debe regir por su propia normativa y, de forma supletoria en todo aquello que no se oponga, por los criterios generales de la Orden (Art. 2).

La Orden no regula las instalaciones destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado, las cuales si quedan reguladas por el artículo 70 del Reglamento General de Costas.


Las autorización, para la ocupación de servicios de temporada en playas que solo requieran instalaciones desmontables serán otorgadas a los Ayuntamientos que soliciten su explotación en ejercicio del derecho preferente establecido en el artículo 53 de la Ley de Costas.

El Servicio Periférico de Costas podrá otorgar la autorización a otras personas, si no recibiera solicitud municipal.

Para dicha solicitud, deberá presentarse un proyecto redactado por técnico competente, siendo estos los ingenieros de caminos, canales y puertos. Este se ajustará a la regulación establecida en la Ley y el Reglamento de Costas.

El procedimiento es resuelto por el Servicio Periférico de Costas, requiriendo el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma y realizarse también un trámite de información pública por plazo de 20 días. El plazo máximo para resolver y notificar es de 4 meses, resultando desestimatoria la solicitud por falta de resolución en plazo. El plazo máximo de otorgamiento es de 4 años.

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